viernes 9 de octubre de 2009

Conflicto armado internacional o no

Hace un tiempo quise explicar que un conflicto armado y la guerra, aunque se usan como sinónimos, no son lo mismo desde la perspectiva del DIH.

Me he dado cuenta de lo escueto de mi explicación y quisiera ampliar un poco esta información.

Com sabemos, los conflictos armados son situaciones de violencia, pero estas situaciones se pueden dar en circunstancias muy variadas y diferentes.

Por una parte tenemos los conflictos armados de carácter internacional; se producen entre dos o más estados dentro del territorio físico de, al menos, uno de ellos.

Por otra parte tenemos los conflictos armados no internacionales; se producen dentro de los límites geográficos de un estado y dan lugar a un ataque contra un gobierno legal con un mínimo de organización y de manera colectiva.

Partiendo de esta distinción que hace el DIH, es más fácil entender el ámbito de aplicación de las normas. En el primer caso se aplican los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, de 1977. En el segundo caso la normativa aplicable es el artículo 3 común a los cuatro Convenios:

Artículo 3. Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

Y el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949.

Además de esto tenemos los disturbios internos, que son aquellas situaciones en las que la violencia aún no ha tomado las dimensiones necesarias para considerarse un conflicto armado y en cuyo caso la normativa que se aplica es la interna del Estado en el que se da la situación de disturbio.

Espero que os haya gustado más esta explicación y si tenéis alguna duda ponédmela en los comentarios que os contestaré tan rápido como pueda..